JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1732/2012 ACTORA: YARET ADRIANA GUEVARA JIMÉNEZ AUTORIDAD RESPONSABLES: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN |
México, Distrito Federal, trece de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1732/2012, promovido por Yaret Adriana Guevara Jiménez, en contra del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, para controvertir la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil doce, dictada en el juicio ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave JDC/05/2012, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Elección de concejales a los Ayuntamientos. El cuatro de julio de dos mil diez en el Municipio de la Heroica ciudad de Huajapan de León, en el Estado de Oaxaca, se llevó a cabo la elección de autoridades municipales, entre la cuales se renovaron a los concejales a los Ayuntamientos para el periodo dos mil once-dos mil trece.
2. Constancia de mayoría y validez y de representación proporcional. El ocho de julio de dos mil diez, el Consejo Municipal Electoral de la Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, expidió la constancia de mayoría y validez, a la planilla de concejales electos postulados por la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, de la cual formaba parte la ahora actora.
3. Toma de protesta. El primero de enero de dos mil once, la ahora actora rindió protesta legal como Regidora del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca,
4. Acta de Sesión Ordinaria de Cabildo. El tres de enero de dos mil once, el cabildo del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, celebró la primera Sesión Ordinaria, en la cual, se propuso y aprobó por unanimidad de votos el nombramiento de Yaret Adriana Guevara Jiménez como Regidora de Seguridad Pública.
5. Corrección de denominación de regidurías. El once de enero de dos mil once, el cabildo del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, en sesión ordinaria, determinó, entre otros puntos corregir la denominación de la Regiduría de Seguridad Pública por Regiduría de Seguridad Municipal.
6. Acta de sesión extraordinaria de Cabildo. El siete de diciembre de dos mil once, el Cabildo del Ayuntamiento anteriormente citado, celebró sesión extraordinaria, en la que se acordaron, entre otros puntos, la supresión de la Regiduría de Seguridad Municipal y por otra parte la creación de la Regiduría de Monumentos Históricos en la que fue nombrada como titular la ahora enjuiciante.
7. Recurso de revocación. El diecinueve de diciembre de dos mil once, Yaret Adriana Guevara Jiménez y Willsanive Sandoval Velasco presentaron, ante la Secretaria Municipal del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, recurso de revocación, para impugnar la determinación precisada en el punto que antecede.
8. Resolución del recurso de revocación. El veintiocho de enero de dos mil doce se emitió la resolución del recurso de reconsideración, la cual fue notificada el treinta y uno de enero de dos mil doce a Yaret Adriana Guevara Jimenez y Willsanive Sandoval Velasco, en el que se determinó no admitir el recurso en razón de que, por una parte no fue interpuesto ante autoridad competente y, por otra, porque el acto reclamado no afectaba su interés jurídico.
9. Juicio ciudadano local. El siete de febrero de dos mil doce, Yaret Adriana Guevara Jiménez y Willsanive Sandoval Velasco, promovieron ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, a fin de impugnar la determinación precisada en el numeral que antecede.
10. Sentencia dictada en el juicio ciudadano local. El veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con la clave de expediente JDC/05/2012, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Que este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto en los artículos 25, Apartado D y 111, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 260, párrafo 1 y 2; 263, inciso a), fracción I; 264 y 265 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; 4, párrafo 3, inciso f); 8, 11, 13, 108, 109 y 111 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano toda vez que este tribunal en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Estado, garante del principio de legalidad de todos los actos y resoluciones en la materia, le corresponde resolver de manera definitiva e inatacable, entre otros asuntos, las impugnaciones relativas a los actos y resoluciones de autoridades que en su actuar conculquen sus derechos político electorales.
En el caso, se está en presencia de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Yaret Adriana Guevara Jiménez y Willsanive Sandoval Velasco, en su carácter de Regidores de Seguridad Municipal y de Vialidad y Tránsito, respectivamente, del Honorable Ayuntamiento de la Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, en contra del acuerdo celebrado en sesión extraordinaria el siete de diciembre de dos mil once, por el que se determinó suprimir las nomenclaturas de dichas regidurías, creando otras de distinta denominación, por parte del Presidente Municipal y Ayuntamiento referido.
SEGUNDO. Causal de Improcedencia. Se realiza un análisis de las causales de improcedencia, por ser de estudio preferente y de orden público, ya que de actualizarse alguna de las causales de las previstas en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, impediría a este órgano jurisdiccional analizar el fondo del asunto planteado.
En el caso, se advierte que la autoridad responsable, manifiesta que el acto que reclaman los actores en el presente juicio no es de naturaleza político electoral, por lo que, se debe desechar la demanda interpuesta.
Ahora bien, los impetrantes impugnan la determinación aprobada en sesión extraordinaria celebrada el siete de diciembre de dos mil once, por parte del Presidente Municipal e integrantes del Cabildo de Ayuntamiento de la Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, en la que se suprimieron las nomenclaturas de las regidurías de Seguridad Municipal y de vialidad y Tránsito, respectivamente, de dicho Ayuntamiento por otras de distinta denominación.
Este Tribunal Electoral, considera que el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano debe sobreseerse, en virtud de actualizarse la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 9, párrafo 1, inciso a) y 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, dado que las violaciones que reclaman los promovente, no corresponden de manera inmediata y directa a derechos político electorales.
El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25, apartado D, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establecen un Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para garantizar la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, entendidos éstos básicamente, como votar, ser votado en elecciones populares, de asociarse para tomar parte, en forma pacífica, en asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos políticos.
Sobre este tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido las siguientes jurisprudencias:
a) 02/2000, publicada en las páginas 17 y 18 de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, Visible bajo el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, y
b) 36/2002, consultable a fojas 40 y 41, de la Revista Electoral precisada, bajo el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”
Por su parte, el numeral 11 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, establece que son parte en los medios de impugnación, la autoridad o el partido político que haya emitido el acto o resolución impugnado, dando de ese modo por sentada la existencia de una situación, de hecho o de derecho, que afecta el interés jurídico del actor, según su argumentación.
En esa tesitura, los numerales 108 y 112, párrafo 1, inciso b), ambos del ordenamiento señalado con antelación, establecen los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, así como los efectos de las sentencias que se dicten, en dicho medio de impugnación, esto es, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que haya sido violado en su perjuicio.
Tal afirmación conduce a precisar, que un elemento indispensable para la válida integración del proceso y para determinar la procedibilidad de un juicio o recurso electoral, exige la satisfacción de ciertos requisitos, formales y materiales, como elementos indispensables para el perfeccionamiento de la relación procesal, cuyo cumplimiento es indispensable para que la autoridad jurisdiccional analice el fondo de un asunto sometido a su consideración, los cuales han sido identificados como presupuestos procesales, con la característica de que la falta de alguno de ellos determina la improcedencia y, por tanto, impide al juzgador tomar una decisión sustancial o de fondo.
Estos presupuestos, tratándose de procesos impugnativos, se vinculan con la situación originada por la responsable, caracterizada por el acto u omisión que se estima contrario a la situación jurídica protegida por el Derecho.
En la materia electoral, como presupuesto para la procedibilidad de los medios de impugnación es, entre otros, la existencia de un acto u omisión atribuida a una autoridad electoral o a un partido político, que afecte derechos de esta naturaleza.
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para nuestra Entidad, dispone que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, sólo procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos político del país y, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que están estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de éstos garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
De lo anterior se colige que, para la procedencia de este juicio, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano;
b) Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual o a través de su representante, y
c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Sin embargo, también pueden ser objeto de protección los derechos fundamentales necesarios para hacer valer las prerrogativas señaladas, conforme a la interpretación efectuada por la Sala Superior, en la jurisprudencia 36/2002, publicada en las páginas 40 y 41 de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, cuando se aduzcan violaciones a diversos derechos fundamentales vinculados con los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación.
Lo hasta aquí expuesto permite establecer, que únicamente puede ser materia del juicio señalado, la violación a cualquiera de los derechos mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución reclamado se revoque, modifique o anule, para restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho transgredido.
En esa virtud, para que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de un derecho o una prerrogativa político electoral, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, las resoluciones que recaen al juicio ciudadano pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político electoral conculcado.
Consecuentemente, si no existe el acto positivo o negativo de naturaleza político electoral, no se justifica la instauración del juicio, porque, en tal caso, se surte la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 9, párrafo 1, inciso a) y 108, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
En el caso bajo análisis, como ya se anticipó, los actores Yaret Adriana Guevara Jiménez y Willsanive Sandoval Velasco, manifiestan en esencia que les causa agravio el acuerdo celebrado por parte del Presidente Municipal y el Cabildo del Ayuntamiento de la Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, dado en sesión extraordinaria de siete de diciembre de dos mil once, en la cual se convino suprimir las nomenclaturas de las regidurías de Vialidad y Tránsito Municipal y la de Seguridad Municipal, creando los Grupos Vulnerables y la de Monumentos Históricos, respectivamente.
Argumentan en términos generales, que se les trasgredieron sus derechos y prerrogativas del ciudadanos consagrados en los numerales 34, 39, 41, primero y segundo párrafos y 115, fracción primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113 la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 56, 149, 150 y 151 de la Ley Orgánica Municipal del mismo Estado; así como el derecho a ocupar el cargo para el que fueron electos por la ciudadanía y designados por la autoridad electoral, en cuanto a que los eligieron como parte de una planilla y que ello incumbe a ocupar una regiduría y ejercer todos los actos inherentes a éstas; también, manifiestan que les causa agravios que la autoridad responsable, a través de sus representantes legales Guadalupe Sandoval Corro y Rivelino Velasco Merlín, Síndicos Hacendario y Procurador respectivamente, hayan desechado el recurso de revocación interpuesto en contra del citado acuerdo.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el acto reclamado no es susceptible de ser analizado de manera destacada en un juicio como el que nos ocupa, dado que no incide de forma material o formal en el ámbito electoral, sino que constituye un acto estrictamente vinculado con la vida orgánica del Ayuntamiento, como se razona a continuación.
En efecto, el numeral 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece que; los municipios tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, que constituyen un nivel de gobierno; cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa integrado por un Presidente y el número de regidores y síndicos que determine la ley. También cita que los integrantes de los Ayuntamientos tomaran posesión el uno de enero del siguiente año de la elección y que duraran en su encargo tres años, con posibilidades de ser reelectos para un periodo inmediato.
Señala además, que la competencia que otorga la constitución al gobierno municipal, se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y que no habrá autoridad intermedia entre este y el gobierno del estado; finalmente dicho numeral mandata que la organización y regulación del funcionamiento de los municipios estará determinada por las leyes respectivas que expida el Congreso del Estado, sin coartar ni limitar las libertades que les concedan las constituciones federal y locales.
Asimismo, el precepto 29 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, prevé que el Ayuntamiento constituye un órgano de gobierno del Municipio, y que entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado, no habrá intermediarios, dicho lo anterior, en los numerales 30 y 31 del mismo ordenamiento en cita, disponen como se integrará el Ayuntamiento, así como la forma de elegí a los ciudadanos que serán concejales en dicho Ayuntamiento.
Finalmente, el artículo 43 de la Ley en cita, señala las atribuciones conferidas a los Ayuntamiento entre las cuales se encuentran las previstas en las fracciones XI, XXXIV y XXXVI, mismas que disponen:
XI.- Crear, modificar y suprimir, de acuerdo con las leyes las unidades administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la administración pública municipal y para la eficaz prestación de los servicios públicos;
…
XXXIV.- Asignar en la primera sesión las regidurías por materia que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y la prestación de los servicios públicos a su cargo.
…
XXXVI.- Designar las comisiones y los concejales que deberán integrarlas, presidiéndolas en su caso, los regidores de la materia;
…
Con base en los artículos trasuntos, este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, estima que el cambio de denominación de las regidurías, no causa afectación a los derechos político electorales de los ahora actores, lo anterior debido a que fueron creadas las regidurías de Monumentos Históricos y la de Grupos Vulnerables, mismas que se asignaron a Yaret Adriana Guevara Jiménez y a Willsanive Sandoval Velasco, respectivamente, preservándose su calidad de concejales del Ayuntamiento de la Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca.
De ahí que no exista la afectación que reclaman, porque en dicha sesión de siete de diciembre de dos mil once, sólo se concretó a los cambios de las mencionadas regidurías, y la asignación de las nuevas regidurías a los titulares que ocupaban las anteriores. Hecho este que como ya se anticipó en los preceptos invocados en el párrafo que precede, es una atribución que la Ley Orgánica de nuestra entidad les confiere a los Ayuntamientos.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la función primordial de este Órgano Colegiado, es velar que no se vean afectados los derechos político electorales de los ciudadanos pertenecientes al Estado de Oaxaca, cuestión que en el caso bajo análisis, no puede operar, dada la naturaleza del acto reclamado, puesto que se refiere a un cambio de nomenclatura de dos regidurías y no al impedimento de votar o ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo de concejales para el que fueron electos.
En ese tenor, consta en los autos que dichos actores rindieron protesta de ley como regidores municipales, y forman parte del Cabildo del Ayuntamiento de la Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, hecho que la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado reconoce; sin embargo, no consta que debido a los cambios de denominación de las citadas regidurías, los actores hayan sido revocados de sus cargos, suspendidos o cesados, en sus funciones de concejales del Ayuntamiento en cita, ya que la referida sesión de siete de diciembre de dos mil once, se aprecia que únicamente hubo un cambio de nombres de regidurías, más no por ese hecho, hayan dejado de ser Regidores del Municipio de referencia, acto que no afecta el interés jurídico de los recurrentes, debido a que ellos siguen desempeñándose pomo concejales de ese Ayuntamiento.
En efecto, como acertadamente lo, manifiesta la responsable en su informe circunstanciado, ellos fueron electos y asignados conforme a la planilla rastrada por sus respectivas coaliciones, para ocupar el cargo de concejales municipales al Ayuntamiento de la Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca; lo anterior, no implica que también hayan sido elegidos para ocupar un puesto en especifico, como lo son en el caso las regidurías municipales, pues esta facultad por ley le corresponde como ya se preciso al Ayuntamiento respectivo.
Por ello, el cambio y la designación de las regidurías que se ha hecho referencia, no trasciende más allá de la organización interna del Ayuntamiento, es decir, su vida interna administrativa; de ahí que, dicho cambio de nomenclatura de las regidurías que señalan los actores, no afecta ni puede afectar de manera directa e inmediata sus derechos político electorales a ser votado, en las modalidades de acceso y ejercicio inherente del cargo o de participación en la vida política del país, como pretenden hacerlo ver en su demanda los promoventes.
Lo anterior, en atención a que los derechos político electorales, si bien es cierto, contemplan una gran gama de derechos inherentes al ciudadano, en el caso concreto, no se puede afirmar que con el cambió de nomenclatura de las citadas regidurías, la autoridad señalada como responsable, vulnerara o afectara algún derecho político electoral de los ciudadanos, Yaret Adriana Guevara Jiménez y Willsanive Sandoval Velasco, pues como ya se clarificó, dicha autoridad responsable, actuó conforme a las facultades que la propia ley de la materia le confiere; además también dejó en claro, que en ningún momento a los hoy actores se les ha revocado del cargo de concejales, pues siguen desempeñando sus funciones en el Ayuntamiento de la Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca en los cargos de las nuevas regidurías que fueron creadas, como lo son la de Grupos Vulnerables y Monumentos Históricos, respectivamente.
Por otra parte, la interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos lleva a establecer, que el objeto del derecho a ser votado, implica para el ciudadano tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo. Los anteriores aspectos constituyen el objeto del derecho de ser votado, entendido como el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento.
Pero no respecto de cualquier otro acto de Cabildo ni cualquier otra función de un regidor, porque estos aspectos de la actuación ordinaria del funcionario municipal queda en el ámbito de la actividad interna y administrativa del Cabildo de un Ayuntamiento, que es ajena tanto al ejercicio de la función inherente y natural del cargo, como a la participación en la vida política del municipio; o sea, el derecho de acceso y ejercicio del cargo se refiere sólo a las funciones propias del cargo asumido, no a las actividades individuales y particulares que pueda desarrollar cada regidor.
Atento a lo anterior, se colige que, únicamente el aspecto precisado del derecho a ser votado en la variante de acceso, es objeto de tutela jurisdiccional a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, porque con ello se posibilita de manera efectiva del mandato popular de representación concedida al funcionario y expresado a través de los sufragios conforme a los que resultó electo.
De este amplio criterio del derecho político de ser votado quedan excluidos, por tanto, los actos políticos correspondientes a la administración municipal, como los concernientes a la actuación y organización interna del ayuntamiento (como en el presente caso acontece, bien sea en la actividad individual de los concejales o bien en la que desarrollan en conjunto con los demás regidores en las comisiones municipales con otros integrantes del Cabildo, o de cualquier otra forma, en la cual se organicen internamente para realizar los trabajos preparatorios de las determinaciones que de manera definitiva y vinculante deba adoptar el Municipio de la Heroica ciudad de Huajuapan dé León, Oaxaca, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho fundamental a estudio.
De todo lo antes razónalo, es factible arribar a la conclusión de que, de una interpretación, sistemática, funcional y armónica de lo dispuesto en los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 39, 41, primer párrafo;] 115, párrafo primero, y 116, fracción IV, inciso I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo tercero, fracción III; 24, fracción II; 25, apartado D; 26, 27, 29, párrafo primero, y 113, párrafo primero, de la del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; los diversos 9, párrafo 1, inciso a); 10, párrafo 1, inciso c), en relación con los numerales 108 y 112, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, cuando en un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se precise como acto reclamado una determinación adoptada por los integrantes de un Ayuntamiento vinculada con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del encargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica del mismo, se debe considerar que ello escapa al ámbito del Derecho Electoral por incidir únicamente en el del Derecho Municipal y, en consecuencia, el juicio resulta improcedente en atención a que tales actos no son susceptibles de ser analizados por esta autoridad jurisdiccional electoral, dado que no inciden de manera material o formal en el ámbito electoral, sino que constituyen actos estrictamente vinculados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal.
Fortalece lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia número 06/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12, de rubro y texto:
AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 39, 41, primer párrafo; 99, fracción V; 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3; 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que, la materia no se relaciona con el ámbito electoral.
De la misma manera, que la organización y regulación del funcionamiento de los Municipios, estará determinada por las leyes respectivas que expida el Congreso del Estado, sin contar ni limitar las libertades que les conceden, la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y la del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
En similares términos, el numeral 2, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, también hace alusión a la libre determinancia y autonomía de los Ayuntamientos, así como a su organización interna, en la cual es el Cabildo el órgano supremo para la toma de decisiones dentro del citado Ayuntamiento, precepto que a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 2.- El Municipio libre es un nivel de Gobierno, investido de personalidad jurídica, con territorio y patrimonio propios, autónomo en su régimen interior, con capacidad económica propia y con la libre administración de su hacienda; con una población asentada en una circunscripción territorial y gobernado por un Ayuntamiento.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión de que el acto reclamado por los actores no puede ser estudiado a fondo en un juicio pomo el que nos ocupa, en razón de que dicho acto no fue emitido por ninguna autoridad electoral ni incide de manera material o formal en el ámbito electoral, sino que constituye un acto estrictamente administrativo celebrado por el cabildo municipal, al cual la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca le faculta para ello.
De ahí que resulte indiscutible que la naturaleza del acto que los actores reclaman en el juicio se resuelve, es formal y materialmente administrativa, el cual no afecta el interés jurídico de los recurrentes, por lo que escapa totalmente al ámbito de conocimiento de este Órgano Jurisdiccional especializado.
En consecuencia, al advertirse de las constancias de los autos que el presente medio de impugnación fue admitido, lo procedente es sobreseer la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovida por Yaret Adriana Guevara Jiménez y Willsanive Sandoval Velasco, al haberse actualizado la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 9, párrafo 1, inciso a) y 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
TERCERO. Notifíquese personalmente a los actores Yaret Adriana Guevara Jiménez y Willsanive Sandoval Velasco en los domicilios señalados y autorizados en autos para tal efecto, y por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Presidente Municipal y Honorable Ayuntamiento de la Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.
SEGUNDO. Se sobresee la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano interpuesto por Yaret Adriana Guevara Jiménez y Willsanive Sandoval Velasco, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de la presente sentencia.
TERCERO. Notifíquese en los términos del CONSIDERANDO TERCERO de esta resolución.
11. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la resolución transcrita, en el punto 10 (diez) que antecede, el treinta y uno de mayo de dos mil doce, la ahora enjuiciante promovió, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, juicio de revisión constitucional electoral.
12. Recepción del expediente. Mediante oficio TEEPJO/SGA/720/2012, de fecha primero de junio de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día cuatro, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
13. Turno a Ponencia. Mediante proveído de cuatro de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-110/2012, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral precisado en el numeral 11 (once) que antecede.
En su oportunidad fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Recepción y radicación. Por acuerdo de cinco del mes y año en que se actúa, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-110/2012, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo, a fin de proponer al Pleno de la Sala Superior el proyecto de resolución que en Derecho procediera.
15. Improcedencia y reencausamiento. El once de junio de dos mil doce, la Sala Superior, en actuación colegiada, declaró improcedente el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-110/2012 y determinó reencausar la demanda para que se resuelva como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por considerar que ese medio de impugnación era el procedente para estudiar y resolver la litis planteada por la actora.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante proveído de doce de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó, integrar el expediente SUP-JDC-1732/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el numeral 15 (quince) del resultando que antecede.
En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de trece de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor, al no advertir de oficio la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, admitió, para su correspondiente sustanciación, la demanda de juicio al rubro indicado.
Asimismo declaró cerrada la instrucción, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de senencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual controvierte luna sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, por la que sobreseyó el juicio para la protección de los derechos político-electorales local identificado con la clave JDC/05/2012, promovido por la ahora actora, lo que desde su perspectiva vulnera su derecho político-electoral de ser votada, al limitar su derecho al ejercicio del cargo de regidora de seguridad municipal.
En ese contexto, esta Sala Superior es competente para conocer, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, con sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 19/2010, consultable a fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.—Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. La actora expone, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:
[…]
AGRAVIOS.
PRIMERO.- Me causa agravio la resolución recurrida toda vez que en el considerando segundo al realizar el análisis de la causal de improcedencia en la que se funda, dicho análisis no se realiza en forma correcta, por el contrario, con la apreciación del tribunal se violan en mi perjuicio derechos fundamentales, negándoseme el derecho que como ciudadana tengo para acudir a los órganos jurisdiccionales.
La resolución que se combate hace un análisis de la causal de sobreseimiento insistiendo en la revocación del acuerdo de fecha 7 de diciembre, sin embargo en términos de la demanda presentada la suscrita demanda la revocación del acuerdo emitido por los Síndicos municipales que desecharon el recurso interpuesto, Y PIDE SE REVOQUE ESE ACUERDO PARA DAR TRÁMITE AL MISMO.
Con tal resolución la responsable me niega el derecho que la Ley me otorga para acudir al órgano jurisdiccional en materia electoral, al estar en presencia de una resolución de una autoridad que limita mi derecho al ejercicio del cargo de regidora de seguridad municipal.
Se ha sostenido por esa Sala Superior como en el caso concreto, que se actualizan los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, al contar con la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber:
1) Que el promovente sea un ciudadano mexicano; la suscrita es ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos.
2) Que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; promoví la demanda ante la responsable por sí misma y en forma individualizada; y
3) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el caso que demandamos ante la responsable con la omisión de los Síndicos de entrar a analizar el fondo de la REVOCACIÓN planteada, se violan nuestros derechos político-electorales tomando en consideración que a criterio de esa Sala Superior, estos derechos no solo se reducen a los señalados por la Ley sino engloban otros derechos relacionados como son el derecho a desempeñar el cargo, derecho que al no dar trámite al recurso de REVOCACIÓN, vulnera el derecho que tengo de realizar las actividades encomendadas por el voto ciudadano y el acuerdo tomado el día tres de enero de 2011, por lo tanto se actualiza así el interés jurídico de la suscrita en el presente asunto.
Funda lo anterior la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/2000, consultable en las páginas 166 a 168 en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. (Se transcribe).
Causa agravio que la responsable con la errónea identificación del acto impugnado me deje en estado de indefensión por no analizar de manera correcta mi demanda; ahora bien suponiendo sin conceder que hubiera analizado de forma correcta el acto impugnado, valora incorrectamente el mismo, esto es así porque el acto de que según la responsable se combate no es meramente un acto administrativo como se sostiene, es propiamente un acto de autoridad; porque como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Oaxaca, el Ayuntamiento es un órgano de gobierno, por lo tanto sus actos y resoluciones no son actos administrativos como lo sostiene la responsable, son actos de gobierno, actos de autoridad.
Por lo tanto ante la inexacta valoración del escrito de demanda, resultan inaplicables los preceptos legales en que pretende fundarse la resolución impugnada por todo lo anteriormente expuesto.
En consecuencia, es procedente se revoque la resolución impugnada y se ordene a la responsable de trámite al Juicio de protección de derechos político - electorales del ciudadano a efecto de revocar el acuerdo emitido por los Síndicos municipales.
Tienen aplicación en el presente asunto los siguientes criterios de ese Órgano Jurisdiccional.
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe).
En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que los agravios esgrimidos en el presente ocurso traerán como consecuencia se ordene a la responsable dar trámite al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en los términos expuestos en la demanda que fue presentada.
[…]
TERCERO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda presentada por Yaret Adriana Guevara Jiménez, se advierte que la pretensión de la actora consiste en que esta Sala Superior revoque la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificado con la clave JDC/05/2012, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en la que determinó sobreseer el mencionado medio de impugnación promovido por la ahora actora y otro ciudadano, por considerar que el acto reclamado por los actores no afecta sus derechos político-electorales, dado que no era de naturaleza electoral.
La actora argumenta que le causa agravio la sentencia impugnada, en razón de que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca sustentó su resolución tomando en cuenta como acto impugnado el acuerdo de fecha siete de diciembre de dos mil once, emitida por el Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, lo cual resulta erróneo, ya que los entonces promoventes en su escrito de juicio ciudadano local, señalaron como acto impugnado el desechamiento del recurso de revocación promovido a fin de controvertir el acuerdo de siete de diciembre de dos mil once por el cual supuestamente fueron destituidos los entonces promoventes como regidores del Ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca.
Por tanto, la actora aduce que tal determinación afecta su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo, relacionado con el de impugnar ante un órgano jurisdiccional en materia electoral.
Así, del escrito de demanda de la ahora actora se advierte que controvierte que la autoridad jurisdiccional electoral varió la litis, al tener como acto controvertido la aprobación de la propuesta de dictamen por la cual, según aduce la enjuiciante, fue destituida del cargo de Regidor de Seguridad Municipal, en lugar de la resolución recaída al recurso de revocación.
A juicio de esta Sala Superior, el anterior concepto de agravio deviene inoperante, como se expondrá a continuación.
No obstante que asiste razón a la actora en el sentido de que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca no analizó como acto controvertido el desechamiento del recurso de revocación promovido ante el Ayuntamiento de Huajuapan de León, sino el acto por el que, según la enjuiciante, fue destituida del cargo de regidora de Seguridad Municipal del aludido Ayuntamiento.
Se afirma lo anterior, porque de la lectura de la sentencia controvertida, se advierte claramente que el Tribunal electoral local tomó como acto impugnado el acuerdo de siete de diciembre de dos mil once, por el cual supuestamente fueron destituidos los entonces enjuiciantes como regidores del Ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca.
A partir del análisis del mencionado acuerdo, la ahora autoridad responsable llegó a la conclusión de que los entonces enjuiciantes no fueron destituidos del cargo de elección popular para el cual fueron electos, sino que, solo se realizó el cambio de nomenclatura de las regidurías de las que eran titulares, lo cual no implicó la remoción de su cargo, por lo tanto tal acto fue emitido con base en las funciones ordinarias del Ayuntamiento, es decir, que quedaba inmerso en el ámbito de la actividad interna y administrativa del Cabildo, la cual argumentó era ajena al ejercicio de la función inherente y natural del cargo, además de que seguían en ejercicio de su función como regidores.
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, se advierte que efectivamente los entonces actores señalaron como acto impugnado, la resolución del recurso de revocación por parte del Cabildo del Ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca.
Por tanto, es claro que la responsable varió indebidamente la litis que se le planteó, pues desechó la demanda con base en un acto que no fue reclamado, es decir, la autoridad responsable considero como acto impugnado por los entonces actores, en el juicio ciudadano local, el acuerdo de fecha siete de diciembre de son mil once, sin embargo los actores en su escrito señalaron como acto controvirtió la determinación la resolución del recurso de revocación por parte del Cabildo del Ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca.
En el anotado sentido, en una circunstancia ordinaria, lo procedente conforme a Derecho sería que esta Sala Superior revocara la sentencia controvertida, a efecto de ordenar al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca que emitiera una nueva, en la cual resolviera la litis planteada, pues sería evidente la incongruencia externa.
Sin embargo, tal determinación no tendría algún efecto práctico, porque si bien es cierto que el Tribunal electoral local se debió constreñir a verificar la legalidad o ilegalidad del acto impugnado –determinación del Ayuntamiento de cambiar su régimen interior–, no menos cierto es que previo a analizar el fondo de la litis planteada, tendría como deber verificar su competencia para conocer de la controversia.
En ese sentido, el Tribunal electoral local no debía limitarse a hacer un análisis formal y superfluo, sino tendría que analizar per se el acto primigeniamente controvertido a efecto de verificar, si en efecto, existe una vulneración a un derecho político-electoral o no, o bien si el acto controvertido incidía en la materia electoral, pues de no ser así, no sería competente para resolver.
En ese sentido, cabe destacar que cualquier órgano estatal, previo a emitir un acto de autoridad debe verificar si tiene competencia para ello, es decir, debe analizar las facultades que le concede la normativa aplicable, a efecto de cumplir el principio constitucional de debida fundamentación y motivación, el cual, entre otros aspectos prevé que el acto sea emitido por autoridad competente.
Al respecto cabe precisar que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un presupuesto procesal sine qua non para la adecuada instauración de toda relación jurídico procesal, de tal suerte que si carece de competencia el órgano jurisdiccional, ante el cual se ejerce una acción, para hacer valer una pretensión, es claro que ese juzgador estará impedido jurídicamente para conocer del juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la litis planteada por el promovente.
La existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello, emitiendo inclusive actos de molestia para los gobernados.
Resulta orientador al respecto, lo expuesto por Oskar Von Bülow, en las páginas cuatro a seis de su obra “Excepciones y presupuestos procesales”, editada por la Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el año dos mil uno, que en su parte conducente es al tenor siguiente:
Si el proceso es, por lo tanto, una relación jurídica, se presentan en la ciencia procesal análogos problemas a los que surgieron y fueron resueltos, tiempo antes, respecto de las demás relaciones jurídicas. La exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada con los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquélla. Se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para su surgimiento, quién es capaz o está facultado para realizar tal acto.
Estos problemas deben plantearse también en la relación jurídica procesal y no se muestran a su respecto menos apropiados y fecundos que los que se mostraron ya en las relaciones jurídicas privadas. También aquí ellos dirigen su atención a una serie de importantes preceptos legales estrechamente unidos. En particular, a las prescripciones sobre:
1) La competencia, capacidad e insospechabilidad de tribunal; la capacidad procesal de las partes (persona legítima standi in iudicio [persona legítima para estar en juicio]) y la legitimación de su representante,
2) Las cualidades propias e imprescindibles de una materia litigiosa civil,
3) La redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales,
4) El orden entre varios procesos.
Estas prescripciones deben fijar -en clara contraposición con las reglas puramente relativas a la marcha del procedimiento, ya determinadas- los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal. Ellas precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgir del proceso. En suma, en esos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal; idea tan poco tenida en cuenta hasta hoy, que ni una vez ha sido designada con un nombre definido. Proponemos, como tal, la expresión "presupuestos procesales".
En este orden de ideas, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está, indiscutiblemente, la competencia del órgano jurisdiccional, previamente al acto de determinar la vía impugnativa procedente en el particular, para conocer de la litis planteada. En ese sentido, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca debía verificar si el asunto sometido a su consideración era o no de su competencia.
Al respecto cabe destacar que, a juicio de esta Sala Superior, coincidiendo con lo argumentado por el Tribunal electoral local, en relación a que la materia del fondo de la controversia no está relacionada con la materia electoral.
En efecto, de las constancias de autos no se advierte que la ciudadana demandante haya sido destituida de su cargo de regidor del Ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca, ni que se le impida ejercer el cargo para el cual fue electa, sino que existe un acuerdo del Cabildo del aludido Ayuntamiento, en el sentido de reorganizar la vida interna de ese órgano de autoridad, motivo por el cual se eliminaron las regidurías de Vialidad y Tránsito, así como la de Seguridad Municipal, creando la de Grupos Vulnerables y de Monumentos Históricos, siendo la ahora actora titular de la desaparecida regiduría de Seguridad Municipal, y pasando a ser la titular de la de Monumentos Históricos.
En ese sentido, es claro que el acto primigeniamente controvertido no está en el ámbito del Derecho Electoral, pues el acto reclamado no es susceptible de vulnerar algún derecho político-electoral de la actora, dado que sigue ejerciendo la función de regidora del Ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca, aunado a que el acto controvertido está vinculado con la organización interna del aludido Ayuntamiento, lo cual es concerniente a la materia administrativa municipal.
Por tanto, es inconcuso que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, hubiera llegado a la misma conclusión, de determinar que la materia de impugnación no está relacionada con la materia electoral, sino con la organización interna del ayuntamiento, de ahí la inoperancia del concepto de agravio.
Sirve de sustento a lo sostenido la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 19/2010, consultable a fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y uno de la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente:
AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 39, 41, primer párrafo; 99, fracción V; 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3; 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que, la materia no se relaciona con el ámbito electoral.
En razón de lo anterior, dado la inoperancia del concepto de agravio, por las razones expuestas, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el desechamiento decretado en la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil doce, dictada en el juicio ciudadano radicado en el expediente JDC/05/2012, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
NOTIFÍQUESE por estrados a la actora, por así solicitarlo en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de este acuerdo, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1 y 3, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | ||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | ||